Promueve la legisladora Flor Ayala modificar código penal con sanciones más severas a los delincuentes por robo.

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Flor Ayala propone modificar los artículos 308 y 309 del código penal del estado de Sonora con penas más severas para los delincuentes..

Carlos Armando Briones/ Vídeo YouTube 08/10/2015

“Robo a casa habitación, robo a comercios, robo de vehículos es el principal reclamo de los habitantes de las diferentes colonias de Hermosillo y en el estado y tal situación debe inhibirse”. Expone la diputada priista Flor Ayala.

“Es un compromiso que tengo con la ciudadanía de Hermosillo cuando anduve en campaña ellos expresaron la grave situación por el robo, tanto a comercios, vehiculares y casa habitación que viven en sus colonias. Es el pan de todos los días”. Y abundo.

“Incluso yo fui víctima en cuatro ocasiones por robo en mi domicilio, se llevaron pantallas computadoras, todo”. Agregó.

Al respecto dijo que presentar la iniciativa de ley para modificar los artículos 308 y 309 del codigo penal será como un primer paso que promueve desde la trinchera del congreso con el objetivo  de combatir este flagelo social el cual afecta la calidad de vida de miles de hermosillenses y sonorenses.

La legisladora propone penas más severas las cuales  que contempla hasta 22 años de prisión y fianzas más elevadas para los delincuentes que incurran en el delito de robo.

Actualmente el código penal de Sonora contempla en los artículos  mencionados estas sanciones por el delito de robo en sus distintas modalidades:

ARTÍCULO 308.- Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:

I. Empleándose violencia en las personas o en las cosas;
II. De noche o por dos o más personas;
III. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
IV. En casa habitación, a la que el agente no haya tenido autorización para introducirse;
V. En establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;
VI. En cualquier tipo de transporte público, o en sus estaciones, terminales o puertos;
VII. En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales;
VIII. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IX. Respecto de maquinaria, insumos y equipos agrícolas, frutos por cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de producción; y
X. Respecto de vehículos de propulsión mecánica.

En el supuesto de la fracción I, cuando sólo se haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya
portado arma de fuego o explosivo, así como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratándose de frutos por
cosechar o cosechados que se encuentren en el asiento de producción, precisados en la fracción IX, se impondrá la
sanción establecida en el artículo 305 y podrá extinguirse la acción penal mediante la manifestación por parte del
ofendido de su desinterés jurídico en relación con la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto
materia del apoderamiento no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del
Estado, al momento de cometerse el delito.

Cuando el objeto materia del apoderamiento lo constituya partes de vehículos de propulsión mecánica, cuyo
valor exceda de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, al momento de
cometerse el delito, la sanción será la prevista en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 308 BIS.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a
sabiendas realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehículos de propulsión mecánica robados:

I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Los enajene o trafique de cualquier manera;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite su
propiedad o identificación;
IV. Altere o modifique de cualquier manera la serie del vehículo o ejecute actos tendientes a ocultar su identidad
original;
V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero; o
VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las
fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 11 de este Código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.

Salvo los vehículos nuevos adquiridos directamente en las agencias distribuidoras de autos, en la adquisición de un vehículo usado, se deberá contar con la constancia que expida previamente, la Procuraduría General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehículo de que se trate. Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo, resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.

ARTÍCULO 308-A.- Se aplicará la pena prevista en el artículo 305 de este capítulo, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, lleve a cabo el desmantelamiento o comercialice conjunta o separadamente las partes de un vehículo de propulsión mecánica robado.
Por desmantelamiento se entenderá la acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehículo.

ARTÍCULO 309.- El delito a que se refiere el artículo 308 se sancionará con prisión de tres a doce años:
I. Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo precedente;
II. Cuando la conducta delictiva se ejecute utilizando armas de fuego; y
III. Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV, del artículo anterior, el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión.

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