NUMERO UNICO DE CASO # /2020
OFENDIDO: ALFONSO CANAAN CASTAÑOS
DELITOS: DELINCUENCIA ORGANIZDA,
VIOLACION A LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL DELITO DE
SECUESTRO APOLOGIA DE UN DELITO, AMENAZAS Y LO QUE RESULTE
SE PRESENTA DENUNCIA Y/O QUERELLA
C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
LA FEDERACION DE LA UNIDAD DE ATENCION
INMEDIATA DE LA FISCALIA GENERAL
DE LA REPUBLICA, CON SEDE EN CIUDAD
OBREGON, SONORA.
P R E S E N T E.
“Me parece importante remarcar, que cuando para un abogado (o para cualquier persona en general) se trata de defender la dignidad de la persona humana, es importante recurrir a todo el abanico de posibilidades que nos ofrecen las ciencias humanas: Medicina, Psicología, Sociología, Filosofía, etc. Ya que lo que está en juego no es solamente algo muy importante, sino que es lo esencial de la vida misma: La Dignidad de la Persona Humana. Lo que en términos Jurídicos se conoce como el principio Pro-persona. El principio Omine implica que la interpretación jurídica, siempre debe de buscar la mayor protección para el hombre. Lo que en términos bíblicos Jesucristo expresa con la frase” El Sábado, es decir la Ley, fue hecha para el hombre y no el hombre para la ley”) mc.2,27,” (sic)
Argumentación Jurisprudencial
Memoria del III congreso Internacional de argumentación jurídica
Como Argumentar los Derechos Humanos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITO ENCARECIDAMENTE SE LEA INTEGRAMENTE MI DENUNCIA
MARTIN ALFONSO CANAAN CASTAÑOS, por mi propio derecho y en mi calidad de Presidente del Comité del Tránsito Libre y Justicia para los Usuarios de PRO LIBERTAD y DERECHOS HUMANOS en AMERICA A.C., así como representante de la asociación “LIBRE Tránsito por Sonora”, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones el correo electrónico acannan64@gmail.com, y/o el número telefónico, 6621246348, de Hermosillo, Sonora, solicitando se nombre un asesor jurídico federal en mi caso, en términos de los artículos 3, fracción l, 105, fracción ll, 110 y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que intervenga como Asesor Jurídico de la Victima y coadyuvante de la Representación Social de la Federación, tanto en la carpeta de Investigación, como en el Proceso Penal que en su oportunidad se inicie ante Usted, expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 20 apartado C Constitucionales, en relación a los numerales 211 al 217 y demás relativos y aplicables de la Legislación Procesal de la materia, vengo a presentar FORMAL DENUNCIA que puede hacer las veces de QUERELLA en caso de encontrarse acreditado un delito de los que se persiguen a petición de parte ofendida, en contra de ARIEL NOEL AMPARAN FIGUEROA, QUIEN DICE SER TRAILERO Y EX AGENTE DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL, Y PRESUNTAMENTE SE AUTONOMBRA PERIODISTA EN UNA PAGINA DE FACEBOOK, DENOMINADA EL SISAÑOSO NEWS, y puede ser localizado en calle de Esperanza, Sonora, así como AXEL DAMAS RUIZ, (a) “La Mamba Negra”, quien puede ser localizado en la calle Cumbres, # 3025 de la colonia Casa Blanca en ciudad Obregón, Sonora, de igual manera IVAN CORDOVA (a) El Pitón, y a RAMIRO HUMBERTO RENDON PEÑUÑURI, quien puede ser localizado en Hermosillo, Sonora en las calles Aburto y López del Castillo de la colonia Olivares POR LOS DELITOS QUE SEÑALO A CONTINUACION Y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN DIVERSOS CODIGO Y LEYES FEDERALES:
DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION A LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL DELITO DE SECUESTRO APOLOGIA DE UN DELITO, AMENAZAS Y LO QUE RESULTE
Delitos estos que tienen consistencia demostrativa y sustento en dos publicaciones de “estos supuestos comunicadores y que se erigen en adalid de combatir a corruptos según su propio dicho, circunstancias que baso en los siguientes HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO que a continuación describo:
H E C H O S :
Como lo demuestro soy un activista social desde el año 2000, y desde el mes de enero del año 2017, nos organizamos varios partidarios y amigos para defender el libre tránsito en las carreteras del estado de Sonora, lo que motivo que me encarcelaran, sin embargo conforme a resolución del propio Juzgado de Distrito, fui exonerado en virtud de que el delito por el cual pretendieron sancionarme era inexistente, consecuentemente, ni tengo antecedentes por ese tipo penal, ni he cometido delito alguno por luchar para lograr el libre tránsito en las carreteras del estado, tan es así que puedo exhibir una minuta de trabajo con Autoridades de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y CAPUFE, quienes por órdenes del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lic Andres Manuel Lopez Obrador, nos reunimos para dialogar sobre los tópicos de las casetas y su posible retiro o bien buscar una solución alterna al problema, reconociéndome el Estado Mexicano, la calidad de Representante ciudadano y vocero oficial del movimiento por el Libre Tránsito por Sonora, lo que posteriormente me llevo a incursionar en un movimiento internacional, actualmente soy presidente de un comité perteneciente a una organización denominada PRO LIBERTAD Y DERECHOS HUMANOS EN AMERICA, con reconocimiento oficial de la Organización de las Naciones Unidas, así como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, Siendo reconocido como presidente del Comité por el Libre Tránsito y Justicia para los Usuarios;
De lo anterior se colige que mi participacion en las diferentes circunstancias que conlleva nuestro movimiento es por una lucha constante, y que me acompaño y asisto por compañeros agremiados a los comités y agrupaciones diversas creadas para la defensa de los usuarios de las carreteras y casetas de peaje en el estado.
Ante lo reseñado, es el caso que el día sábado y domingo 25 y 26 del presente mes de julio de 2020, me entere por una página de Facebook, que las personas denunciadas, estaban denostando mi persona y mi trabajo en favor de la comunidad, así como por el libre tránsito en las carreteras de Sonora, cometiendo una serie de conductas que LA LEY SEÑALA COMO DELITO, Y conforme a mi leal saber y entender, son conductas tipificadas previamente en el Código Penal Federal, y sus reglas, así como en dos Leyes Especiales, que lo son la LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTROS Y LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, más lo que resulte.
En las páginas que a continuación se agregan los link, se puede acreditar por si solo y quedar plenamente demostrado las conductas QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO, delitos estos que se cometen a través de la utilización de mecanismos electrónicos, y páginas de redes sociales, por lo que se puede considerar que hay un delito cibernético, pues se utilizan estos medios para su comisión, que también es delito de competencia federal.
Como se insiste, se desprende de la simple observación y análisis de dichas capsulas que nada tienen de informativas y si de hechos delictivos, que el señor que dice llamarse “El Sisañero Mayor”, ARIEL NOEL AMPARAN FIGUEROA, QUIEN DICE SER TRAILERO Y EX AGENTE DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL, Y PRESUNTAMENTE SE AUTONOMBRA PERIODISTA EN UNA PAGINA DE FACEBOOK, DENOMINADA EL SISAÑOSO NEWS, se ha dedicado a promover la conducta tipificada como apología de un delito, pues de manera reiterada señala que se me levante, o secuestre y se me asalte, misma conducta que encuadra en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues se dirige a las personas que se les reconoce como sicarios o miembros de la delincuencia organizada en ciudad Obregón, Sonora, de la siguiente manera:
“SEÑORES SICARIOS, QUE ANDAN PELEANDO Y QUE ANDAN ASALTANDO LES QUIERO PEDIR QUE ASALTEN A ESOS DELINCUENTES QUE ANDAN ASALTANDO LAS CASETAS”.
“POR QUE LADRON QUE ROBA A LADRON, TIENE 100 AÑOS DE PERDON”.
“ASI QUE, SEÑORES A USTEDES QUE LES DICEN QUE SON EL MAL DE CAJEME, LES QUIEROPEDIR POR FAVOR, QUE LEVANTEN A ALFONSO CANNAN CASTAÑOS, EL TIENE LANA”
“ASALTEN A ESOS DELINCUENTES QUE NOS ESTAN ESTAFANDO, AHÍ ESTA EL BILLETE”
“A EL LEVANTELO, NADIE LOS VA A FISCALIZAR”
“AHÍ SI , SE LOS VOY A APLAUDIR”
Es innegable que de las propias palabras, se advierte que este personaje y sus secuaces, denunciados en líneas anteriores, están coludidos con la delincuencia organizada que azota el municipio de Cajeme, personas estas conocidas o identificadas como sicarios y asaltantes, y consecuentemente miembros de la delincuencia organizada en dicho municipio, a quienes les invitan y señalan que me ocasionen daño, denostando mi labor social y afectándome a mí, a mi familia y colaboradores, pues el trabajo que realizamos en bien del libre transito es reconocido por las entidades del Estado Mexicano, y este tipo de personas, a través de pretender descubrir la corrupción, me están poniendo en riesgo, tanto en mi persona como la de mi familia, colaboradores y amigos, violentando las diversas leyes en sus artículos muy puntuales como los descritos en líneas subsecuentes, pues de la simple lectura, concatenada con lo que se dice en las páginas de Facebook ya señaladas con anterioridad, se pueden acreditar las conductas que la ley señala como delito, esto es así, ya que están pidiendo se me lesione en mi persona y mi patrimonio a personas que saben de antemano que son parte de un grupo de la delincuencia organizada que opera en la zona de Cajeme, cuyos textos se leen:
DEL CODIGO PENAL FEDERAL
Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general
….
Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
…
Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A .- …
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
L .-…
VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable. Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:
a) .-…
c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años.
Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:
I.-;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
…
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 208.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
APOLOGIA DE UN DELITO
Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia.
Dichas penas se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.
Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas
Amenazas y Cobranza Extrajudicial
Ilegal Denominación del Capítulo reformada DOF 22-06-2017
Artículo 282.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y
II.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
…
Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas.
Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa.
Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
…
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I.-…
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
Artículo 14. Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I.- …
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2o. Ter.- También se sancionará con las penas contenidas en el artículo 4o. de esta Ley a quien a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participe intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza cuando conozca que con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva.
Artículo 3o.- Las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos del fuero común referidas en las fracciones V, VI y VII, así como las relativas a los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo competencia de las autoridades locales referidas en la fracción IV, todas del artículo 2o. de la presente Ley, atribuibles a personas que forman parte de la delincuencia organizada, serán investigadas, perseguidas y, en su caso, procesadas conforme a las disposiciones de esta Ley siempre que el agente del Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción o la competencia originaria, respectivamente. En estos casos, las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer tales delitos los cuales serán tipificados y sancionados conforme al ordenamiento penal de la entidad federativa aplicable en los casos de las fracciones V, VI y VII del artículo 2o. de esta Ley o bien, conforme a la legislación aplicable en los casos de los delitos contra la salud en su modalidad narcomenudeo referidos en la fracción IV del artículo 2o. de esta Ley.
El delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa.
Artículo 11 Bis 1.- Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá emplear además de los instrumentos establecidos en las disposiciones aplicables para la obtención de información y, en su caso, medios de prueba, así como las técnicas de investigación previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia;
II. Utilización de cuentas bancarias, financieras o de naturaleza equivalente;
III. Vigilancia electrónica;
IV. Seguimiento de personas;
V. Colaboración de informantes, y
VI. Usuarios simulados. Para el empleo de las técnicas previstas en las fracciones I y III de este artículo siempre que con su aplicación resulten afectadas comunicaciones privadas, se requerirá de una autorización judicial previa de intervención de comunicaciones privadas.
El Procurador General de la República emitirá los protocolos para el uso de las técnicas de investigación previstas en este artículo.
Artículo 34.- La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera.
Considero prudente y aplicable al caso concreto, los siguientes criterios sustentados por los altos tribunales que a la letra se leen:
Tesis: 1a./J. 127/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167752 1 de 1
Primera Sala Tomo XXIX, Marzo de 2009 Pag. 67 Jurisprudencia(Penal)
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUZGADO PENAL DEL FUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENALES FEDERALES. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO.
Para resolver un conflicto competencial entre un juzgado del fuero común y uno de distrito en materia de procesos penales federales por razón del fuero, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no debe efectuar una apreciación propia sobre la tipicidad de los hechos delictivos, sino atender únicamente al delito por el que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en tanto que el auto de término constitucional -como fue dictado- determina la materia del proceso y subsiste mientras no se revoque o modifique a través de los medios legales correspondientes. Esto es, el órgano colegiado no debe analizar los hechos sino sólo determinar en qué fuero radica la competencia, pues si la litis del aludido conflicto se constriñe a resolver qué órgano jurisdiccional debe conocer del asunto, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito carece de atribuciones para prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito; máxime que al hacerlo estaría sustituyéndose al tribunal de alzada o al Juzgado de Distrito, lo cual no es procedente porque no hay precepto legal que lo faculte para ello.
Contradicción de tesis 20/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Tesis de jurisprudencia 127/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.
Con este criterio se sientan las bases para darle competencia exclusiva y no concurrente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION:
Tesis: 1a. CCXLVII/2018 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2018560 6 de 167
Primera Sala Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Pag. 261 Tesis Aislada(Común, Penal)
AUTO DE FORMAL PRISIÓN POR EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL HABER SIDO DICTADO AQUÉL POR UNA AUTORIDAD LOCAL.
La aplicación de la legislación en materia de delincuencia organizada por una autoridad local es violatoria del parámetro de validez constitucional previsto en el artículo 16, en relación con el 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esa materia es competencia exclusiva de la Federación; por ende, las autoridades locales, sean ejecutivas o judiciales, no podrían iniciar y tramitar procesos por ese delito. Bajo estos lineamientos constitucionales, los efectos de la concesión del amparo deben guardar relación directa con su aplicación en el acto reclamado que fue propiamente materia de la litis constitucional; luego, para que pueda verificarse lo anterior, es menester destacar el momento procesal en el que fue emitido el acto reclamado. Así, tratándose del auto de plazo constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal, el juez local responsable tiene la obligación ineludible de resolver la situación jurídica que debe guardar el imputado en el proceso penal, independientemente de su eventual incompetencia. En consecuencia, como el juzgador local está obligado a emitir el auto de plazo constitucional dentro del fijado para tal efecto, mas ha sido definida su incompetencia para proseguir el proceso penal que es propio del fuero federal, deberá remitir los autos respectivos al juez de distrito de procesos penales federales, de modo que ésta declare insubsistente el auto de formal prisión reclamado y las actuaciones posteriores del fuero común, y resuelva con plenitud de jurisdicción la situación jurídica del imputado dentro del plazo constitucional fijado en el artículo 19 citado.
Amparo en revisión 1120/2015. Juan Carlos Domínguez Cruz o Juan Carlos Cruz Domínguez. 4 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.7o.P.131 P (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021461 3 de 1004
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 74, Enero de 2020, Tomo III Pag. 2557 Tesis Aislada(Penal)
DECLARACIÓN DE PERIODISTAS EN CALIDAD DE TESTIGOS EN UN PROCESO PENAL. ALCANCES DE SU DERECHO A NO RENDIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO.
Si bien el precepto citado establece el derecho de diversos profesionistas a no declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder, si así es su deseo, pero sólo respecto de los datos que conlleven la identificación de las personas que les proporcionen información reservada con motivo de su trabajo, lo cierto es que la existencia de ese derecho no exime a un periodista de su obligación de comparecer en su calidad de testigo, si así se le requiere por parte del Juez instructor, con motivo de que fue ofrecido por el procesado en ejercicio de su derecho de defensa y al desahogar dicha diligencia, previo a acreditar su calidad de periodista, al declarar, podrá hacer uso del derecho de que goza, relativo a no revelar sus fuentes de información; además, ese requerimiento no vulnera en perjuicio del periodista quejoso los derechos de libertad de expresión, acceso a la información, libertad de prensa y prohibición a la censura previa, pues la admisión de su testimonial y la consecuente citación por el juzgador, únicamente tienen por objeto que comparezca ante la autoridad jurisdiccional al desahogo de dicha diligencia y declarar en cuanto a hechos que son materia de una investigación y que conoció por sí mismo y no con motivo de su calidad de periodista; de ahí que de acuerdo con la teoría de la ponderación de principios, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, el problema debe resolverse atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto. En ese sentido, si durante un procedimiento penal se requiere a un periodista que se presente ante la autoridad jurisdiccional a desahogar una diligencia en calidad de testigo, debe considerarse, por una parte, que de autorizar la no comparecencia del testigo se afectarían gravemente el interés de la sociedad y los principios que rigen el proceso penal, así como los derechos de los procesados, quienes ante tal circunstancia serían privados de la oportunidad de cuestionar al testigo sobre los hechos materia de investigación y, por otra, que la obligación de comparecer como testigo, no afecta los derechos del quejoso, pues las preguntas que tendrá que responder versarán sobre los hechos que son materia de la indagatoria y no a revelar sus fuentes de información por su calidad de periodista, por lo que no se violarían sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal; por consiguiente, debe prevalecer el interés de la sociedad sobre el particular del quejoso, pues es evidente el mayor beneficio que conlleva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 246/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
C A P I T U L O D E D AT O S D E P R U E B A S:
Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 198, 200, 231, 260 y demás relativos de la Legislación Procesal, independientemente de las diligencias que esa Representación Social estime oportuno desahogar, desde este momento me permito ofrecer los siguientes medios de convicción:
A) . – Se requiera a la policía cibernética o Agentes Federales de Investigación Criminal de su adscripción, a fin de que se avoquen a realizar una investigación tendiente a acreditar si las conductas denunciadas constituyen un delito o no, a través de analizar las páginas reseñadas y su contenido íntegro.
B) . – Dictamen pericial en materia TECNOLOGICA, O EN CIBERNETICA FORENSE, PARA IDENTIFICAR LAS PAGINAS, Y DETERMINAR QUIEN O QUINES PARTICIPAN EN ESOS PROGRAMAS, RECABANDO INFORMACION Y CONFORMANDO LOS DATOS PARA LA REALISACION DE LOS HECHOS QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO, Y QUE ESTOY DENUNCIADO, principalmente por afectar mis derechos fundamentales y posteriormente por riesgo en mi salud, la de mi familia y la de los colaboradores y amigos o simpatizantes del movimiento que represento.
C) . – Ofrezco dos discos versátiles digitales que conservan los datos contenidos en las páginas ya referidas a fin de que sean analizados y se conserven como datos de prueba de los hechos denunciados.
D) .- Desde este momento ofrezco las declaraciones de cuando menos tres testigos que les constan los hechos denunciados y que me comprometo a presentar el día y hora que se señale para las entrevistas y/o testimonios a verter en relación a los hechos denunciados.
E) – Se señale fecha y hora para que declare en relación a los hechos el Indiciado ARIEL NOEL AMPARAN FIGUEROA, QUIEN DICE SER TRAILERO Y EX AGENTE DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL, Y PRESUNTAMENTE SE AUTONOMBRA PERIODISTA EN UNA PAGINA DE FACEBOOK, DENOMINADA EL SISAÑOSO NEWS, y puede ser localizado en domicilio conocido en la Comisaria de Esperanza, Sonora a efecto de que declare en relación a los hechos materia de la presente indagatoria.
F) .- Se señale fecha y hora para que declare en relación a los hechos el indiciado AXEL DAMAS RUIZ, (a) “La Mamba Negra”, quien puede ser localizado en la calle Cumbres, # 3025 de la colonia Casa Blanca en Ciudad Obregón, Sonora.
G) .- Se señale fecha y hora para que declare en relación a los hechos el indiciado IVAN CORDOVA (a) El Pitón, quien puede ser localizado en
H) .- Se señale fecha y hora para que declare en relación a los hechos el indiciado RAMIRO HUMBERTO RENDON PEÑUÑURI, quien puede ser localizado en Hermosillo, Sonora en las calles Aburto y López del Castillo, colonia Olivares.
Me reservo el derecho de ofrecer diversos medios de convicción en caso de estimarlo necesario durante el tramite de la indagatoria.
Por lo expuesto y fundado A UD. C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, atentamente pido:
PRIMERO. - Tenerme en tiempo y forma legal, presentando FORMAL DENUNCIA que puede hacer las veces de QUERELLA, en caso de resultar acreditado un delito de los que se persiguen a petición de parte ofendida, en contra de los C.C. ARIEL NOEL AMPARAN FIGUEROA, QUIEN DICE SER TRAILERO Y EX AGENTE DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL, Y PRESUNTAMENTE SE AUTONOMBRA PERIODISTA EN UNA PAGINA DE FACEBOOK, DENOMINADA EL SISAÑOSO NEWS, y puede ser localizado en domicilio conocido de Esperanza, Sonora, así como AXEL DAMAS RUIZ, (a) “La Mamba Negra”, quien puede ser localizado en la calle Cumbres, # 3025 de la colonia Casa Blanca en ciudad obregón, Sonora, de igual manera IVAN CORDOVA (a) El Pitón, a RAMIRO HUMBERTO RENDON PEÑUÑURI, quien puede ser localizado en Hermosillo, Sonora en las calles Aburto y López del Castillo, colonia Olivares POR LOS DELITOS QUE SEÑALE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN DIVERSOS CODIGOS Y LEYES FEDERALES:
SEGUNDO. - Se admita el escrito y se señale fecha y hora para la ratificación del mismo, y de ser posible, en estas mismas oficinas puedo ser citada por conducto de mi asesor jurídico que sea asignado a representarme, para estar presente cuando sean citados los denunciados a ser entrevistados.
TERCERO. - Se admitan todos y cada uno de los medios de convicción a que se hace referencia en el capítulo respectivo.
CUARTO. - Sea integrada la Averiguación previa y una vez concluida se JUDICIALICE, enviándola al C. Juez de Control Correspondiente en vía de ejercicio de la acción penal previa y reparadora del daño, solicitando la orden de aprehensión en contra del o los inculpados de referencia.
QUINTO-Se me tenga como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el proemio del presente escrito y como coadyuvantes de la Representación Social al profesionista que sea nombrado como lo solicito en el proemio del ocurso.
PROTESTO LO NECESARIO.
HERMOSILLO, SONORA.
ALFONSO CANAAN CASTAÑOS.